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Publicado el Decreto LEY 7/2024 de simplificación administrativa y modificaciones importantes







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Viernes, 12 de julio de 2024



Publicado el Decreto Ley 7/2024 de simplificación administrativa y las modificaciones sobre el Decreto 10/2021 regulador del alojamiento turístico

Estimado asociado;

Con fecha 10 de julio de 2024 se ha publicado en el DOGV el DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
 
Este Decreto Ley es muy importante para las empresas porque establece las medidas de simplificación administrativa de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y organizativos de la administración de la Generalitat, su sector público instrumental y de los entes que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana, con principios de simplificación procedimental y organizativa, servicio efectivo a la ciudadanía, eficacia y eficiencia, la celeridad, la economía procedimental y organizativa, la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, la transparencia administrativa y la tramitación unificada.
 
Para ello, el Decreto elimina o modifica 29 leyes, 37 decretos, 8 órdenes y más de 500 artículos, que entre otras, afecta a materias de hacienda, economía, administración pública y administración electrónica, educación y empleo, agricultura, ganadería y pesca, medio ambiente, infraestructuras y territorio, energía, comercio o turismo.

En concreto, en su artículo 122. se modifica el Decreto 10/2021, en diferentes aspectos y regulaciones que afectan directamente a trámites y requisitos aplicables según categorías hoteleras, de bloques y apartamentos turísticos, alojamiento rurales. 

A continuación, les dejamos aquellos puntos principales a resaltar sobre la modificaciones, y disponemos en nuestra compilación legislativa el Decreto 10/2021 con los cambios actualizados. 

MODIFICACIONES MÁS IMPORTANTES:

  • Artículo 40. Normas para la clasificación en grupos y categorías. 
    • Se añade el punto 3. Por razones de calidad, en las unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros de cualquier grupo, no se admitirá la instalación de literas.
  • Artículo 45. Definiciones de Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos. 
    • Los bloques y conjuntos de hasta doce apartamentos (se suprimen las condiciones de ubicación en casos históricos, y resultado de rehabilitación de edificios y estén incluidos en el catálogo de bienes y espacios protegidos en cada municipio) estarán exentos de cumplir con requisito de recepción-conserjería (si bien, el servicio de recepción deberá seguir prestándose), terrazas (cuando sean exigibles,), salones audiovisuales.
    • Los establecimientos de más de 30 apartamentos, o más de 60 plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.
    • A los bloques y conjuntos se les aplicarán los mismos requisitos de seguridad, diseño y calidad que a los establecimientos hoteleros, previstos en el artículo 44.
  • Artículo 50. Definiciones (Camping)
    • Se entiende por bungalow o cabaña la instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los siguientes elementos: dormitorio, con camas o literas, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.
    • Se entiende por vivienda móvil (mobile-home) el albergue móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela. Dispondrán de camas o literas.
       
  • Artículo 51. Clasificación y especialidades
    • a) Especialidad resort: Los campings que destinen al menos un 40 por ciento de la superficie de la zona para estancia y alojamiento a la instalación de unidades o módulos de propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow mobil-home o unidad singular, siempre que cuenten con un mínimo de 10 unidades, podrán obtener la especialidad de «resort». Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto.
  • Artículo 57. Superficie y capacidad
    • 1.La superficie total del camping, independientemente de su especialidad y clasificación, estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.
    • 3.Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, mobil-home o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV. El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
  • Artículo 64. Definiciones (Alojamiento rural)
    • d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.
      No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.
  • Artículo 66. Casas rurales
    • Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.
  • Modificaciones del Anexo I. Sistema de Clasificación de hoteles y hoteles-apartamentos
    • Requisito nº14. Material con la información regional disponible en la recepción mediante cartelería/folletos o códigos QR. 
    • Requisito nº54. Equipamiento superior (OBL para 4 y 5*) (el medio, más interruptor de luz de toda la habitación en el baño)
    • Requisito nº68. Estación de carga, que puede ser inalámbrica para móviles
    • Requisito nº129. Servicio de recepción 24 horas. La prestación de este servicio entre las 20:00 a las 08:00 horas podrá realizarse por personal localizado, además se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias.
  • Modificaciones del Anexo II. Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos
    • En bloques y conjuntos de apartamentos estándar deja no es obligatorio disponer de linea interior con conexión con recepción o conserjería. 
    • Las terrazas dejan de ser obligatorios en bloques y conjuntos de apartamento urbanos. 
  • Modificaciones del Anexo VI
    • c) Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas o mobiliario equivalente debidamente homologado o acreditado según su tipología y normativa de fabricación, junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.
    • d) La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m2 (equivalente a   4 plazas), incrementándose a razón de 4 m2 por cada litera de más. En caso de establecimiento con mobiliario tipo cápsula, la superficie será como mínimo de 12 m², incrementado a razón de 5 m²
    • f) Dispondrán de un armario o taquilla con llave o código por cada plaza en la habitación
    • Servicios comunes. 
      • f) En caso de mobiliario tipo cápsulas o similar, el pasillo de evacuación deberá tener una anchura mínima de 1,20 m.

A través del siguiente enlace puede descargar el Decreto 10/2021, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana con las modificaciones incorporadas. 

DESCARGA EL DECRETO 10/2021 CON MODIFICACIONES

En cuanto a la entrada en vigor de todas estas modificaciones, desde HOSBEC hemos elevado consulta a los Servicios Territoriales de Turisme CV para conocer plazos exactos. 

Quedamos a su disposición para atender cualquier duda o comentario. 

Mayte García – secretaria general
☎️ 965 855 516

📩 secretaria.general@hosbec.com

 

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